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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se dará a
las palabras que enseguida se definen, el significado que se
expresa:
    1) Actividad pesquera extractiva: actividad pesquera que
tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar
recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán
incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la
deportiva.
    2) Actividad pesquera de transformación: actividad
pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos
provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante
el procesamiento total o parcial de capturas propias o
ajenas obtenidas en la fase extractiva. No se entenderá por
actividad pesquera de transformación la evisceración de
los peces capturados, su conservación en hielo, ni la
aplicación de otras técnicas de mera preservación de
especies hidrobiológicas.
    3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la
producción de recursos hidrobiológicos organizada por el
hombre.
    Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la
producción de recursos hidrobiológicos se realiza
aprovechando el ciclo biológico de especies, como las
anádromas y catádromas, que permite que una o más de las
fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.
    Se entenderá por especies anádromas aquellas especies
hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas
terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde
crece y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual,
etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su
ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego
de ocurrido éste, mueren.
    Se entenderá por especies catádromas aquellas especies
hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el mar,
lugar donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y
se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han
alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso
reproductivo.
    4) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al
interior de la línea de base del mar territorial.
    5) Aparejo de pesca: sistema o artificio de pesca
preparado para la captura de recursos hidrobiológicos,
formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles
que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin
utilizar paños de redes.
    6) Area de pesca: especie geográfico definido como tal
por la autoridad para los efectos de ejercer en él
actividades pesqueras extractivas de una especie
hidrobiológica determinada.
    7) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el
registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una
actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo,
utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras,
cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de
éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas
como tales en los registros a cargo de la autoridad
marítima.
    En adelante, en esta ley se denominan dichas naves
"naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o
embarcaciones".
    8) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca
preparado para la captura de recursos hidrobiológicos,
formado principalmente con paños de redes.
    9) ELIMINADA
    10) Embarcación pesquera artesanal o, simplemente,
embarcación artesanal: embarcación explotada por un
armador artesanal, de una eslora máxima no superior a 18
metros, y de hasta 50 toneladas de registro grueso
identificada e inscrita como tal en los registros a cargo de
la autoridad marítima.
    11) Especie hidrobiológica: especie de organismo en
cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su
medio normal o más frecuente de vida. También se las
denomina con el nombre de especie o especies.
    12) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo que
se inicia a partir de la línea de más baja marea aguas
adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en
sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos.
    13) Línea de base normal: línea de bajamar de la costa
del territorio continental e insular de la República. En
los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y
escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo
largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá
adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como
método para trazar la línea de base desde la que se ha de
medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que
unan los puntos apropiados.
    14) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva
realizada por personas naturales que en forma personal,
directa y habitual trabajan como pescadores artesanales.
Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador
artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal
propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no
serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una
persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente
en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la
misma Región, con las solas excepciones que contempla el
Título IV de la presente ley.
    Se considerará también como pesca artesanal, la
actividad pesquera extractiva que realicen personas
jurídicas, siempre que éstas estén compuestas
exclusivamente por personas naturales inscritas como
pescadores artesanales en los términos establecidos en esta
ley.
    Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se
desempeña como patrón o tripulante de una embarcación
artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.
    Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo
nombre se explotan hasta dos embarcaciones artesanales, las
cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas de
registro grueso. Se presume que lo es el propietario de toda
embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de
la autoridad marítima. Si los propietarios de una
embarcación artesanal son dos o más personas, se
entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales,
existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos
ellos para todos los efectos por el pago de las multas que
se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo
con esta ley.
    Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa
actividades de extracción de moluscos, crustáceos,
equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de
una embarcación artesanal.
    Alguero: es el pescador artesanal que realiza
recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una
embarcación artesanal.
    15) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva
realizada por armadores industriales, utilizando naves o
embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
    16) Porción de agua: espacio de mar, río o lago,
destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
    17) Propagación: acción que tiene por objeto
introducir artificialmente una o más especies
hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar
territorial o zona económica exclusiva de la República.
    18) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas
susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
    19) Registro nacional pesquero industrial: nómina de
las personas que realizan pesca industrial que llevará el
Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.
    20) Registro nacional de pescadores artesanales o
registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones
habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que
llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y
localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías,
para los efectos de esta ley.
    21) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de
pesca industrial ejecutadas respecto de una especie
hidrobiológica determinada, en un área geográfica
específica.
    22) Valor de sanción: monto en dinero expresado en
unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso
físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en
estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la
aplicación de las sanciones que establece esta ley. El
valor de sanción por especie será fijado anualmente por
decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos
de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de
Pesca.
    23) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; "Ministro": el titular de dicho Ministerio;
"Subsecretaría": la de Pesca;
"Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio
Nacional de Pesca.
    24) Autorización de pesca: es el acto administrativo
mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona,
natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar
actividades pesqueras extractivas con una determinada nave,
condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la
respectiva resolución se establezcan.
    25) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo
mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a
una persona los derechos de uso y goce, por tiempo
indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que
ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
    Los derechos del concesionario serán transferibles y en
general susceptibles de negocio jurídico. Cuando esto
signifique una cesión, traspaso o arriendo de la
concesión, deberá ser aprobado por la autoridad
concedente.
    26) Autorización de acuicultura: es el acto
administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a
una persona para realizar actividades de acuicultura por
tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al
ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas.
Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de
aprovechamiento de las aguas concedidas.
    Los derechos del acuicultor serán transferibles y en
general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste
signifique un cambio en la titularidad de la autorización,
deberá ser aprobado por la autoridad que lo otorgó. Esta
clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de
patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de
agua.
    27) Repoblación: es la acción que tiene por objeto
incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la
población de una especie hidrobiológica, por medios
artificiales.
    28) Pesca de investigación: actividad pesquera
extractiva que tiene por objeto la realización de los
siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
    - Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y
artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de
recursos pesqueros presentes en un área y obtener
estimaciones cualitativas o cuantitativas.
    - Pesca de prospección: uso de equipos de detección y
artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para
capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar
su cantidad y su distribución espacial en un área
determinada.
    - Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas
de pesca para determinar las propiedades de éstos y sus
efectos en la especie o especies objetivos de la captura,
como así también cuando corresponda, evaluar el impacto
sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.
    29) Barco fábrica o factoría: es la nave que realiza
faenas de pesca y efectúa al bordo procesos de
transformación a las capturas, incluyendo en ellos la
congelación de las mismas. No se considerarán procesos de
transformación la mera evisceración, como el uso de
técnicas de preservación para la mantención de las
capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o
de productos químicos y la sola refrigeración.
    Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría
existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo
de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría
arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva
utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco
fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en
sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de
pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o
factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de
pesca extractiva la red de cerco.
    30) Estado de plena explotación: es aquella situación
en que la pesquería llega a un nivel de explotación tal
que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas,
ya no existe superávit en los excedentes productivos de la
especie hidrobiológica.
    31) Pequeño armador pesquero industrial: persona
inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que
ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta
tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de
hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
    32) Conservación: uso presente y futuro, racional,
eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
    33) Stock: es la fracción explotable de una población
de un recurso hidrobiológico.
    34) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies
pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops,
Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más
representativos, los que corresponden a las especies
chilenas sardina común, sardina, anchoveta, jurel y
caballa, respectivamente.
    35) Veda: acto administrativo establecido por autoridad
competente en que está prohibido capturar o extraer un
recurso hidrobiológico en un área determinada por un
espacio de tiempo.
    - Veda biológica: prohibición de capturar o extraer
con el fin de resguardar los procesos de reproducción y
reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá
por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles
al stock.
    - Veda extractiva: prohibición de captura o extracción
en un área específica por motivos de conservación.
    - Veda extraordinaria: prohibición de captura o
extracción, cuando fenómenos oceanográficos afecten
negativamente una pesquería.
    36) Reserva marina: área de resguardo de los recursos
hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de
reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento
por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del
Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades
extractivas por períodos transitorios previa resolución
fundada de la Subsecretaría.
    37) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por
enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado
completo de bienestar físico de un organismo, que involucra
un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que
conduce a una grave limitante de sus funciones normales
asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a
organismos de la misma u otras especies.
    38) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional
de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura,
habilitados para efectuar actividades de cultivo, que
llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
    39) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de
acciones que permiten administrar una pesquería basados en
el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero,
económico y social que se tenga de ella.
    40) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el
rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada
sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel
grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
    41) Apozamiento: es la acumulación de recursos
hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya
sea que estén confinados o libres, los cuales han sido
removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan
en forma natural.
     Especies objetivo: Son aquellas especies
hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma
habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en
una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
    Fauna acompañante: Es la conformada por especies
hidrobiológicas que, por efecto tecnológico del arte o
aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras
orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las
especies objetivo.
    Pesquería en recuperación: Es aquella pesquería que
se encuentra sobreexplotada y sujeta a una veda extractiva,
de a lo menos tres años, con el propósito de su
recuperación, y en las que sea posible fijar una cuota
global anual de captura.
    Pesquería incipiente: Es aquella pesquería demersal o
bentónica sujeta al régimen general de acceso, en la cual
se puede fijar una cuota global anual de captura, en que no
se realice esfuerzo de pesca o éste se estime en términos
de captura anual de la especie objetivo menor al diez por
ciento de dicha cuota y respecto de la cual haya un número
considerable de interesados por participar en ella.
    Recurso sobreexplotado: Es aquel recurso hidrobiológico
cuyo nivel de explotación es mayor al recomendado
técnicamente para su conservación en el largo plazo.
    Permiso extraordinario de pesca: Es el acto
administrativo mediante el cual la Subsecretaría a través
del procedimiento establecido en esta ley faculta a las
personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura
para realizar actividades pesqueras extractivas, por el
tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en
los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en
desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación.
    Esfuerzo de pesca: Acción desarrollada por una unidad
de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso
hidrobiológico determinado.
    Mar presencial: Es aquella parte de la alta mar,
existente para la comunidad internacional entre el límite
de nuestra zona económica exclusiva continental y el
meridiano que, pasando por el borde occidental de la
plataforma continental de la Isla de Pascua, se prolonga
desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza
internacional que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur.