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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 81 bis (del art. primero)

Texto

     Artículo 81 bis.- No podrá desempeñar las funciones
de directivo superior, o su equivalente, el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes ilegales,
a menos que justifique su consumo por un tratamiento
médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado
deberá prestar una declaración jurada que acredite que no
se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.
     El Reglamento del Personal establecerá normas para
prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas.
     Dicho reglamento contendrá, además, un procedimiento
de control de consumo aplicable a las personas a que se
refiere el inciso primero. Dicho procedimiento de control
comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de
funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se
aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e
intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley
Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter
personal. Sólo será admisible como prueba de la
dependencia una certificación médica, basada en los
exámenes que correspondan.
     En el caso de la inhabilidad a que se refiere el inciso
primero, junto con admitirla ante el superior jerárquico,
el funcionario se someterá a un programa de tratamiento y
rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice
el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente,
deberá aprobar un control de consumo toxicológico y
clínico que se le aplicará, con los mecanismos de
resguardo a que alude el inciso precedente. Lo anterior es
sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud
irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si
procedieren.