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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 6 (del art. primero) transitorio

Texto

    Artículo 6°.- En los procesos que actualmente se
tramiten por las infracciones referidas en los artículos 23
y 24 del decreto supremo N° 471, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, se
aplicarán, por el mismo tribunal que conoce de la causa,
las sanciones contempladas en el Título IV de esta ley. En
estos casos, el juez podrá citar a la persona afectada a
fin de que ésta pueda hacer valer las circunstancias que,
en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o
atenúen.
    La resolución que dicte el tribunal en virtud de lo
dispuesto en el inciso precedente, una vez que se encuentre
ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y el Banco podrá,
indistintamente, solicitar su cumplimiento ante el mismo
tribunal que la dictó, dentro del plazo de 30 días
hábiles contado desde que la ejecución se hizo exigible, o
ante el juez en lo civil que corresponda según las reglas
generales.