Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 75 (del art. primero)

Texto

    Artículo 75.- Corresponderá al Consejo, previo informe
favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, dictar las normas relativas a los requisitos y
condiciones generales que deberán cumplir los estados
financieros del Banco, los que se confeccionarán, por
períodos anuales, al 31 de diciembre de cada año.
    Los aludidos estados financieros, con sus respectivas
notas y la opinión indicada en el inciso segundo del
artículo 76, deberán publicarse, antes del 30 de abril de
cada año, en el Diario Oficial y en un periódico de
circulación nacional. Asimismo, el Banco estará obligado a
publicar mensualmente un estado de situación.