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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 62 (del art. primero)

Texto

    Artículo 62.- Las multas a que se refiere el artículo
58 de esta ley se aplicarán en la misma moneda en que se
efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada, en
dólares de los Estados Unidos de América o, en su caso, en
unidades tributarias mensuales. Estas multas, cuando
corresponda, deberán ser pagadas en moneda corriente al
tipo de cambio que el Banco haya publicado, en conformidad a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44, para el
día anterior al pago de la multa.
    Los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendrán
mérito ejecutivo; y en el juicio no podrán oponerse otras
excepciones que las de pago, prescripción y la de no
empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última
excepción, no podrá discutirse la existencia de la
obligación y, para que sea admitida a tramitación, deberá
fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida
de fundamento plausible. Si no concurrieren estos
requisitos, el Tribunal la desechará de plano.