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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 61 (del art. primero)

Texto

    Artículo 61.- Sin perjuicio de las sanciones que se
contemplan en los artículos precedentes, las empresas
bancarias o personas autorizadas para operar en el Mercado
Cambiario Formal que infrinjan las disposiciones
establecidas por el Banco en relación con operaciones de
cambios internacionales, podrán ser sancionadas
directamente por éste mediante la suspensión para efectuar
tales operaciones hasta por sesenta días, o mediante la
revocación de la autorización para realizarlas si no se
tratare de una empresa bancaria. En estos casos, la entidad
o persona a quien afecte la medida acordada podrá reclamar
ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y
condiciones que se señalan en e Título V de esta ley.
    En el escrito de reclamación, el interesado podrá
solicitar la suspensión del correspondiente acuerdo, sin
perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.