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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 57 (del art. primero)

Texto

    Artículo 57.- El Banco podrá adquirir, a cualquier
título, bienes raíces o muebles, como, asimismo,
mantenerlos, administrarlos y enajenarlos.
    El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y
operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para
el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades
y atribuciones que esta ley le otorga.