ley 18.840, artículo 57 (del art. primero)
Texto
Artículo 57.- El Banco podrá adquirir, a cualquier título, bienes raíces o muebles, como, asimismo, mantenerlos, administrarlos y enajenarlos. El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que esta ley le otorga.