ley 18.840, artículo 52 (del art. primero)
Texto
Artículo 52.- Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley N° 600, de 1974. Las operaciones de cambios internacionales a que se refieren los siguientes cuerpos legales, continuarán rigiéndose por las normas que en ellos se contienen: a) decreto ley N° 1.089 de 1975; b) decreto ley N° 1.349, de 1976; c) decreto ley N° 1.350, de 1976; d) decreto ley N° 1.557, de 1976, y e) ley N° 18.156.