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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 50 (del art. primero)

Texto

    Artículo 50.- Las restricciones contempladas en el
artículo anterior sólo podrán ser impuestas mediante
acuerdo de la mayoría del total de los miembros del
Consejo, fundado en la circunstancia de exigirlo la
estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza
de pagos del país, y por un plazo preestablecido que, como
máximo, se extenderá por un año. Dicho acuerdo podrá ser
objeto de veto por el Ministro de Hacienda, en cuyo caso la
respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta
con el voto favorable de la totalidad de los miembros del
Consejo.
    La restricción, vencido el plazo preestablecido para
ella, podrá ser renovada, sujetándose el acuerdo que así
lo determine a las mismas reglas que se indican en el inciso
anterior.
    El alzamiento de la restricción o la modificación de
la misma, antes de haberse cumplido el plazo previsto para
ella, requerirá de acuerdo del Consejo adoptado por la
mayoría del total de sus miembros, y podrá ser también
objeto del voto aludido en el inciso primero.