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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 45 (del art. primero)

Texto

    Artículo 45.- El Banco podrá fiscalizar que el valor
de los bienes y servicios a que se refieren los números 1.-
, 2.- y 3.- del artículo 42, corresponda a aquél que
corrientemente tengan los mismos en el mercado
internacional.
    Cuando ejerza esta faculdad, deberá permitir que el
interesado, antes de la realización de la correspondiente
operación de exportación o importación, le presente un
documento en que se consigne el valor que asigna al
respectivo bien o prestación.
    Teniendo presente dicho antecedente, el Banco emitirá
una resolución, dentro del plazo de quince días hábiles,
aprobando el valor referido, u objetándolo, en cuyo caso
procederá a determinar aquél que considere corriente en el
mercado internacional, quedando a salvo el derecho del
interesado a reclamar de la correspondiente determinación
ante la Comisión que se establece en el siguiente
artículo.
    Si el Banco no dictare la resolución a que se refiere
el inciso anterior dentro del plazo que en él se indica, se
estará al valor que hubiere asignado el interesado.
    En caso de que alguna de las operaciones señaladas en
los números 1.- y 2.- del artículo 42 se efectuare sin la
previa presentación del documento a que alude el inciso
segundo de este artículo, las correspondientes obligaciones
de retorno y liquidación se calcularán sobre la base de
los valores que establezca el Banco. Tratándose de las
operaciones a que se refiere el número 3.- del artículo
42, los respectivos pagos se harán efectivos por los
valores que determine el Banco.
    Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de las normas de valoración aduanera o
tributarias que sean de competencia del Servicio Nacional de
Aduanas, Servicio de Impuestos Internos u otros organismos.