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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 43 (del art. primero)

Texto

    Artículo 43.- El Banco deberá adoptar las medidas
necesarias a fin de que el Mercado Cambiario Formal esté
constituido por un número suficiente de personas o
entidades, que permitan su funcionamiento en condiciones de
adecuada competencia.
    El Banco establecerá las normas que regulen las
operaciones de cambios internacionales o que se efectúen
entre empresas bancarias, demás personas autorizadas para
constituir el Mercado Cambiario Formal o entre éstas y
aquellas con el Banco.
    En el evento de que, por disposición del Banco, ciertas
operaciones deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal,
las personas y entidades que lo constituyan no quedarán,
por esa sola circunstancia, impedidas de realizar otras
operaciones de cambios internacionales distintas de
aquéllas; sin perjuicio de lo que se establece en el N°
4.- del artículo 49.