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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 41 (del art. primero)

Texto

    Artículo 41°.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por Mercado Cambiario Formal el constituido por
las empresas bancarias. El Banco podrá autorizar a otras
entidades o personas para formar parte del Mercado Cambiario
Formal, las cuales sólo estarán facultadas para realizar
las operaciones de cambios internacionales que aquél
determine.
    Se entenderá que una operación de cambios
internacionales se realiza en el Mercado Cambiario Formal,
cuando se efectúa por alguna de las personas o entidades
que lo constituyen o a través de alguna de ellas.