Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 35 (del art. primero)

Texto

    Artículo 35.- En materia de regulación del sistema
financiero y del mercado de capitales, son atribuciones del
Banco;
    1.- Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán
las empresas bancarias, sociedades financieras y
cooperativas de ahorro y crédito en la captación de fondos
del público, ya sea como depósito, mutuo, participación,
cesión o transferencia de efectos de comercio o en
cualquiera otra forma;
    2.- Autorizar a las empresas bancarias para pagar
intereses en las cuentas corrientes bancarias, en las
condiciones que señale el Consejo;
    3.- Autorizar a las empresas bancarias para otorgar
créditos en relación con las cuentas corrientes bancarias
y para consentir sobregiros en las mismas;
    4.- Fijar los intereses máximos que puedan pagar las
empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de
ahorro y crédito sobre depósitos a la vista;
    5.- Dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán
las empresas bancarias y sociedades financieras en materia
de avales y fianzas, ambos en moneda extranjera;
    6.- Dictar las normas y limitaciones referentes a las
relaciones que deben existir entre las operaciones activas y
pasivas de las empresas bancarias, sociedades financieras y
cooperativas de ahorro y crédito;
    7.- Dictar las normas a que deberán sujetarse las
empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de
tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar y
que se encuentren bajo la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;
    8.- Autorizar la creación y reglamentar el
funcionamiento de los sistemas de pagos establecidos en
Chile, en que participen las empresas bancarias u otras
instituciones financieras fiscalizadas por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para
la aceptación, compensación y liquidación de órdenes de
pago correspondientes a obligaciones de dinero, ya sea en
moneda nacional o extranjera. Estos sistemas podrán ser
creados y administrados por las entidades participantes, o
bien, por sociedades de apoyo al giro o sociedades anónimas
especiales que estarán igualmente sujetas a la regulación
del Banco y la fiscalización de la Superintendencia
mencionada. Lo indicado es sin perjuicio de los sistemas de
pagos creados, regulados y administrados por el Banco en
relación a las cuentas corrientes que se encuentra
facultado para abrir.
    Asimismo, el Banco podrá reconocer sistemas de pagos
establecidos en el extranjero, a fin de permitir la
participación en éstos de empresas bancarias u otras
instituciones financieras fiscalizadas por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    El Banco podrá revocar la autorización o el
reconocimiento precitado, pero esta revocación sólo
producirá efectos a partir del término del día hábil
bancario siguiente en que sea notificada al operador del
respectivo sistema de pagos mediante la recepción de un
aviso por escrito o comunicación electrónica.
    Asimismo, podrá requerir al operador de un sistema de
pagos regulado o reconocido conforme a este numeral, que
suspenda o cancele la participación en dicho sistema de
cualquiera de las entidades antes señaladas. En tal caso,
el operador deberá hacer efectiva la suspensión o
cancelación, absteniéndose de cursar nuevas operaciones
instruidas por el participante respectivo, a partir del
término del día hábil siguiente en que el operador reciba
un aviso por escrito o comunicación electrónica del Banco
notificando la suspensión o cancelación.
    Las operaciones efectuadas de conformidad a las normas
de un sistema de pagos regulado o reconocido, según
corresponda, en virtud de este numeral, incluyendo los
creados y administrados por el Banco, serán firmes, esto
es, definitivas, irrevocables, vinculantes para los
participantes y oponibles a terceros. Dichas operaciones
comprenden, pero no están limitadas a, todo pago,
transferencia, cargo o abono de fondos en cuenta, instruidos
por un participante, incluido el operador del sistema de
pagos, relacionados con la compensación y/o liquidación de
órdenes de pago, la constitución de garantías, y la
celebración de acuerdos de distribución o asunción de
pérdidas.
    Cualquier declaración de nulidad, inoponibilidad,
ineficacia, impugnación, resolución, revocación,
suspensión, medida prejudicial o precautoria, prohibición
o embargo, acción reivindicatoria u otra limitación al
dominio, o cualquier otro acto o decisión, sea judicial,
administrativa o de otra naturaleza, incluso en caso de
insolvencia, liquidación forzosa o por cualquier otra
causa, que recaiga en, o tenga por objeto limitar o
restringir las operaciones antes señaladas, no afectará en
modo alguno la firmeza de éstas.
    Las obligaciones a que dieren origen las operaciones que
las entidades aludidas en este numeral efectúen a través
de un sistema de pagos establecido en el exterior, no se
considerarán como obligaciones a la vista para efectos de
lo dispuesto en el artículo 65 y el Título XV, ambos de la
Ley General de Bancos.
    9.- Autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en
sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las
empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de
ahorro y crédito. La estipulación de un sistema de
reajuste no autorizado se tendrá por no escrita.
    Las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado
por el Banco o la supresión del mismo, no afectarán a las
operaciones de crédito de dinero en que sea parte una
empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de
ahorro y crédito, las cuales continuarán rigiéndose por
el sistema de reajuste estipulado, en las mismas condiciones
que estaban vigentes con anterioridad a su modificación o
supresión.
    Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán, en
este caso, convenir en la sustitución del sistema de
reajuste que regía la operación por otro que se encuentre
autorizado por el Banco.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de
este número, el Banco deberá continuar calculando,
determinando y publicando el índice respectivo conforme al
mismo procedimiento vigente al tiempo de su modificación o
supresión.
    La obligación a que se refiere el inciso anterior
deberá cumplirse por un plazo de 10 años contado desde la
derogación o modificación. Transcurrido ese plazo, el
Banco se limitará a proporcionar, a petición del
interesado, el índice respectivo, salvo que estime, a su
juicio exclusivo, que subsiste un número de operaciones que
requiera continuar con la publicación del correspondiente
índice.
    Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este
artículo requerirán informe previo de la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras, evacuado en el plazo
que señale el Consejo, el cual no podrá ser inferior a
tres días hábiles bancarios. En el evento de que la
referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del
plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin
más trámite, el correspondiente acuerdo.