ley 18.840, artículo 31 (del art. primero)
Texto
Artículo 31.- Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los unicos medios de pago con poder liberatorio y de circulación ilimitada; tendrán curso legal en todo el territorio de la República y serán recibidos por su valor nominal. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las monedas de oro.