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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 22 (del art. primero)

Texto

    Artículo 22.- El Presidente tendrá a su cargo la
conducción de las relaciones del Banco con los poderes
públicos y con las entidades bancarias y financieras,
nacionales, extranjeras o internacionales. Le
corresponderá, especialmente, sin perjuicio de las demás
funciones que le encomienda esta ley:
    1.- Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos
dictados por el Consejo;
    2.- Presidir las sesiones del Consejo y convocar a
sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente;
    3.- Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros
lo requiera y, a lo menos, mensualmente, sobre la ejecución
de las políticas y normas generales dictadas por dicho
órgano y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo
de la institución. Además, una vez al mes, enviará a los
miembros del Consejo una relación de los acuerdos cumplidos
o por cumplir;
    4.- Cumplir con la obligación de informar al Presidente
de la República y al Senado sobre las políticas y normas
generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus
atribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
4°;
    5.- Requerir, previo acuerdo del Consejo, la
intervención del Consejo de Defensa del Estado en aquellos
juicios en que exista un interés público comprometido y en
que sea parte o tenga interés el Banco;
    6.- Representar extrajudicialmente al Banco, y 7.- Velar
por la ejecución de los acuerdos del Consejo y cumplir con
toda otra función que éste le encomiende, pudiendo delegar
parcialmente las atribuciones que se le confieran para lo
cual requerirá aprobación de dicho órgano.