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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 20 (del art. primero)

Texto

    Artículo 20.- El Consejo estará facultado para
celebrar sesiones y adoptar válidamente acuerdos,
reglamentos o resoluciones en lugares que no correspondan al
domicilio del Banco, siempre que se encuentren ubicados
dentro del territorio nacional. Para este efecto, se
requerirá la asistencia de la totalidad de sus respectivos
miembros. Si a la correspondiente sesión no asistiere la
totalidad de los miembros del Consejo, deberá constar en el
acta respectiva que los consejeros ausentes fueron
debidamente citados.