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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 19 (del art. primero)

Texto

    Artículo 19.- El Ministro de Hacienda podrá asistir a
las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Normalmente se
le comunicará al Ministro previamente y por escrito, toda
citación a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a
tratar.
    El Ministro, en la misma sesión a que asista, podrá
proponer al Consejo verbalmente o por escrito la adopción
de determinados acuerdos, debiendo dicho órgano tratar
tales proposiciones en la sesión siguiente, para cuyo
efecto las incluirá en la tabla respectiva.
    El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma
sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o
resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no
superior a quince días, contado desde la fecha de la
correspondiente sesión, salvo que la totalidad de los
consejeros insista en su aplicación, en cuyo caso no
regirá la suspensión del mismo.
    En el evento de que, de conformidad con las normas
previstas en este artículo, se suspendiera la aplicación
de algún acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro,
mientras se encuentre vigente dicha suspensión, podrá
requerir al Presidente del Banco, con la debida
anticipación, que convoque a una sesión extraordinaria del
Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la
medida, en cuyo caso el Presidente no podrá negarse a
realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener lugar la
respectiva sesión dentro de los tres días hábiles
siguientes al requerimiento a que alude este inciso.
    En ausencia del Ministro de Hacienda, podrá asistir a
las sesiones del Consejo el Subsecretario del ramo con el
objeto de informar a aquél acerca de lo tratado.