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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 16 (del art. primero)

Texto

    Artículo 16.- El Presidente de la República podrá
destituir al Consejero que se desempeñe como Presidente del
Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos,
tres de sus miembros, en razón de incumplimiento de las
políticas adoptadas o de las normas impartidas por el
Consejo.
    El Presidente de la República procederá a la
destitución señalada previo consentimiento del Senado, el
cual deberá ser requerido dentro del plazo de 30 días
contado desde la fecha de la petición indicada en el inciso
anterior. Si la destitución fuere consentida por el Senado,
el Presidente de la República deberá efectuar un nuevo
nombramiento en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 7° y 8° de esta ley, por el plazo que le
restaba en su cargo al que fue destituido.
    La persona que haya sido destituida del cargo de
Presidente del Consejo y de su calidad de consejero en
virtud de este artículo, no podrá se designada nuevamente
en el cargo durante los próximos diez años.