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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 15 (del art. primero)

Texto

    Artículo 15.- En caso de que alguno de los miembros del
Consejo infrinja lo dispuesto en el artículo 13 de esta
ley, o realice conductas que impliquen un abuso de su
calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o para
terceros, beneficios directos o indirectos, podrá ser
acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que
resolverá, por intermedio de una de sus salas y en única
instancia, si se ha incurrido en infracción o abuso. Dicha
Corte podrá dictar medidas para mejor resolver.
    Igual acusación podrá ser deducida contra los miembros
del Consejo que incluyan datos inexactos u omitan
inexcusablemente información relevante en la declaración
requerida por el inciso final del artículo 14.
    La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por
el Presidente de la República o por el Presidente del Banco
o por a lo menos, dos consejeros, tendrá preferencia para
su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del
término de treinta días hábiles, contado desde la vista
de la causa.
    El tribunal, mientras se encuentre pendiente su
resolución, podrá decretar la suspensión temporal del
afectado en el ejercicio de las funciones que le
correspondan en el Consejo.
    Una vez ejecutoriado el fallo que declare que se ha
incurrido en infracción o abuso, el consejero afectado
cesará de inmediato en sus funciones y la Corte de
Apelaciones deberá remitir los antecedentes al tribunal que
corresponda, con el objeto de hacer efectiva la
responsabilidad civil o penal que fuere procedente.
    El consejero que cese en sus funciones por aplicación
de este artículo no podrá ser designado nuevamente en el
cargo.