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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 14 (del art. primero)

Texto

    Artículo 14.- La calidad de consejero será
incompatible con todo cargo o servicio, sea o no remunerado,
que se preste en el sector privado. No obstante, los
consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o
fundaciones, públicas o privadas, que no persigan fines de
lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración.
    También el cargo de consejero será incompatible con
todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o
municipales y con las funciones, remuneradas o no, de
consejero, director o trabajador de instituciones fiscales,
semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y,
en general, de todo servicio público creado por ley, como,
asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o
privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o
instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan
aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en
las mismas condiciones, representación o participación.
    Asimismo, dicho cargo será incompatible con la
participación en la propiedad de empresas bancarias y
sociedades financieras. Para los efectos de esta
incompatibilidad, si el consejero estuviere casado bajo el
régimen de sociedad conyugal, se considerarán también las
participaciones del cónyuge, salvo las que adquiera en el
marco de su patrimonio reservado de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 150 del Código Civil; las de los hijos
menores bajo patria potestad de tales personas y las de
sociedades en que cualquiera de ellos tenga participación
en carácter de controlador. Si el consejero, su cónyuge o
sus hijos menores bajo patria potestad de alguno de ellos,
adquiriesen tales participaciones por sucesión por causa de
muerte o por otro modo de adquirir a título gratuito,
deberán enajenarse esas acciones dentro del plazo de 30
días contado desde que pueda disponerse de ellas.
    Las incompatibildades previstas en este artículo no
regirán para las labores docentes o académicas. Tampoco
regirán cuando las leyes dispongan que un miembro del
Consejo deba integrar un determinado consejo o directorio,
en cuyo caso no percibirán remuneración por estas otras
funciones.
    Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos,
deberán declarar su estado de situación patrimonial, las
actividades profesionales y económicas en que participen, y
la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades
señaladas precedentemente. Esta declaración jurada deberá
efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la ley sobre
Probidad en la Función Pública y Prevención de los
Conflictos de Intereses.