Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 13 (del art. primero)

Texto

    Artículo 13.- Ningún miembro del Consejo podrá
intervenir ni votar en acuerdos que incidan en operaciones
de crédito, inversiones u otros negocios, en que él, su
cónyuge, o sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un
interés de carácter patrimonial.
    No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones
los acuerdos destinados a producir efectos de carácter
general.
    En caso de producirse alguna de las inhabilidades
referidas en este artículo, el consejero implicado no será
considerado para los efectos de determinar el quórum
respectivo.