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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.840, artículo 10 (del art. primero)

Texto

    Artículo 10.- Las remuneraciones del Presidente,
Vicepresidente y demás consejeros serán fijadas, por
plazos no superiores a dos años, por el Presidente de la
República.
    Con tal objeto, el Presidente de la República
designará, con la debida antelación, una Comisión
integrada por tres personas que se hayan desempeñado como
Presidente o Vicepresidente del Banco, la cual formulará
una propuesta de remuneraciones sobre la base de aquellas
que, para los más altos cargos ejecutivos, se encuentren
vigentes en las empresas bancarias del sector privado.