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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.834, artículo 15 transitorio

Texto

    Artículo 15.- Los funcionarios de los órganos o
servicios públicos regidos por esta ley, que a la fecha de
su entrada en vigencia hubieren cumplido veinte años de
servicios computables para jubilación y se hubieren
desempeñado en el grado máximo de su respectivo escalafón
de especialidad durante un período de a lo menos un año,
mantendrán estas condiciones habilitantes para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza
de ley N.° 338, de 1960, no obstante las modificaciones que
pudieren producirse en su ubicación en el respectivo
escalafón como resultado de la aplicación de los
artículos 5.° permanente y 1.° transitorio.