Texto
Artículo 119.- La destitución es la decisión de la
autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner
término a los servicios de un funcionario.
La medida disciplinaria de destitución procederá sólo
cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren
gravemente el principio de probidad administrativa, y en los
siguientes casos:
a) Ausentarse de la institución por más de tres días
consecutivos, sin causa justificada;
b) Infringir la disposiciones de las letras i), j) y k)
del artículo 78 de este Estatuto;
c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del artículo
78;
d) Condena por crimen o simple delito, y
e) En los demás casos contemplados en este Estatuto o
leyes especiales.