Texto
Artículo 89.- Las remuneraciones se devengarán desde
el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán
por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas
de pago podrán ser distintas para cada organismo, cuando
así lo disponga el Presidente de la República.
Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare
trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la
remuneración se devengará desde el día en que éste
emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un empleo en el
extranjero, desde quince días antes del viaje.