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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.834, artículo 63

Texto

    Artículo 63.- Los empleados que deban realizar trabajos
nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán
ser compensados con un descanso complementario igual al
tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento.
    En caso de que el número de empleados de una
institución o unidad de la misma, impida dar el descanso
complementario a que tienen derecho los funcionarios que
hubieren realizado trabajos en días sábado, domingo y
festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del
cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo
calculada conforme al artículo anterior.