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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.768, artículo 97

Texto

    Artículo 97.- Lo dispuesto en los artículos 93, 94, 95
y 96 entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente a aquel en que se publique esta ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, los subsidios derivados de
licencias médicas ingresadas a las entidades pagadoras con
anterioridad a la vigencia de dichos artículos y los que se
deriven de prórrogas de estas mismas que se autoricen con
posterioridad, se pagarán hasta su extinción conforme a
las normas vigentes a la fecha de otorgamiento de la primera
licencia.