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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.768, artículo 92

Texto

    Artículo 92.- La Dirección del Trabajo deberá fijar
antes del 30 de junio la fecha en que debe tener lugar la
primera negociación colectiva en los establecimientos
particulares subvencionados en conformidad al decreto ley
N° 3.476, de 1980. Esta fecha no podrá ser anterior al 1°
de enero de 1990, y su distribución para los diferentes
establecimientos educacionales se hará en conformidad a una
tabla que contemple un período de nueve meses, para el
inicio de las respectivas negociaciones.
    Los establecimientos educacionales, en el caso que se
produzca paralización de actividades, estarán obligados a
dar cumplimiento al período de clases sistemáticas
establecidas en el calendario escolar dictado por los
organismos competentes del Ministerio de Educacación. En
tal eventualidad, la recuperación de clases deberá
necesariamente efectuarse antes del 31 de enero del año
correspondiente.