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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.768, artículo 87

Texto

    Artículo 87.- Reemplázase la letra a) del inciso
segundo de la Regla General N° 3 de las Reglas Generales
Complementarias, a que se refiere el inciso segundo del
artículo 2° de la ley N° 18.525, por la siguiente:
    "a) A los bienes de capital, con excepción de los
barcos para pesca y barcos factoría, que se clasifican en
las subpartidas 89.01.03.00 y 89.01.89.00 del Arancel
Aduanero, respectivamente, que puedan acogerse a pago
diferido de derechos de aduana, sin la limitación de su
valor mínimo.".