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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.768, artículo 75

Texto

    Artículo 75.- Autorízase al Presidente de la
República para que mediante uno o más decretos supremos
del Ministerio de Hacienda, dictados de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de
1975, sustituya, dentro del plazo de 60 días contado desde
la publicación de esta ley, los pagarés emitidos en virtud
de lo preceptuado en la ley N° 18.358 y sus modificaciones,
por pagarés expresados y pagaderos en moneda extranjera que
mantendrán los plazos de vencimiento fijados para los
primeros.
    La sustitución se efectuará al tipo de cambio
establecido en el N° 7 del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales del Banco Central de Chile, vigente a la
fecha de la misma, sin considerar la aplicación del
diferencial cambiario que prevé el Anexo N° 1 de dicho
Capítulo y los pagarés así emitidos devengarán,
semestralmente, intereses a una tasa no superior a la LIBO,
base 360 días, vigente el último día del semestre
anterior, recargada en 1,64 puntos porcentuales, a partir de
la fecha de emisión de los pagarés que se sustituyen. Los
intereses que se devenguen serán pagados en sus respectivas
fechas de vencimiento o podrán ser, total o parcialmente,
capitalizados en cuyo caso se pagarán, en forma
proporcional, conjuntamente con los vencimientos de capital.
    El Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos
supremos dictados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975,
determinará la forma en que los intereses devengados hasta
el 31 de diciembre de 1988 serán pagados o el monto de los
mismos que será susceptible de capitalizarse total o
parcialmente, así como la disminución o recargo que se
aplicará a éstos sobre la tasa LIBO antes aludida.
    En la fisma forma, y con anterioridad al 30 de junio de
1989, dicho Ministerio determinará, por una sola vez, el
régimen de capitalización de los intereses que se
devenguen a contar del 1° de enero de 1989, como asimismo,
la disminución o recargo que se aplicará, a partir de esa
fecha, a la mencionada tasa LIBO.
    El mayor gasto fiscal que la sustitución prevista en
este artículo pueda originar se efectuará con cargo a los
recursos que, anualmente, deberá consultar la respectiva
Ley de Presupuestos.