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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.768, artículo 53

Texto

    Artículo 53.- Aquellas personas cuyas pensiones, por
efecto de la aplicación de lo dispuesto en la ley N°
18.694, no reciban reajuste o se reajusten en un porcentaje
inferior al que coresponda de acuerdo con lo establecido en
la ley N° 18.766, se aumentarán, a contar de la fecha en
que se otorgue el primer reajuste general de remuneraciones
del sector público posterior al 1° de enero de 1989, en el
porcentaje o la parte del porcentaje que no hayan recibido
conforme a la última ley mencionada, pero sólo hasta el
monto en que su pensión no supere a la remuneración del
similar en servicio activo, de igual número de años de
servicio computables, definida en la citada ley N° 18.694.
    El reajuste que otorga este artículo se descontará del
próximo que coresponda a tales personas por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547,
de 1979.