Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.768, artículo 46

Texto

    Artículo 46.- Modifícase el decreto ley N° 3.476, de
1980, en la siguiente forma:
    a) Incorpórase antes del artículo 1° la siguiente
expresión:
    "Título I"
    b) Sustitúyese en el artículo 5° la frase "el
artículo anterior se incrementará" por la siguiente:
    "los artículos 4°, 13, 26, 27 y 35 se incrementarán".
    c) Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 5°
bis:
    "El valor calculado en la forma señalada en el inciso
primero de este artículo, no estará afecto a la
asignación a que se refiere el artículo 5° de este cuerpo
legal".
    d) Sustitúyese en el inciso cuarto, que pasa a ser
quinto, del artículo 5° bis, la cantidad "240.000" por
"264.000".
    e) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 9°
la palabra "serán" por "podrán ser".
    f) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 13,
por el siguiente:
    "Los establecimientos educacionales subvencionados
podrán, además, mantener servicio de internado previa
autorización del Secretario Regional Ministerial
respectivo. Por este servicio podrán percibir subvención
de internado sólo por aquellos alumnos que resulten
beneficiados después de un proceso de selección, previsto
en el artículo 29. El reglamento establecerá los
requisitos que deban cumplir estos internados.".
    g) Elimínase en el inciso segundo del artículo 13 bis,
las palabras "Técnico Profesional"
    h) Sustitúyese el inciso primero del artículo 15, por
el siguiente:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del
artículo 3° de esta ley, los establecimientos de
educación media científico-humanista y
técnico-profesional administrados por las municipalidades o
por corporaciones que los administren por cuenta de ellas y
los establecimientos privados de educación media
técnico-profesional, podrán percibir por concepto de cobro
total mensual los derechos de escolaridad que por alumno
fije libremente el establecimiento. El pago de este derecho
será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo
en su integridad o fijar la parte de él que pagará
mensualmente.".
    En el inciso segundo de este artículo reemplázase la
expresión "35%" por "40%".
    i) Agrégase la siguiente frase en el inciso primero del
artículo 15 bis, entre las palabras "alumno" y "será": "a
que se refiere el artículo anterior".
    j) Elimínase las palabras "particular" o
"particulares" en los artículos 1°, 3°, 6° y 10.
    k) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18, por
el siguiente:
    "Los establecimientos subvencionados deberán poner en
conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de
noviembre de cada año, la naturaleza y monto de los pagos
que deberán efectuar por los alumnos en el año siguiente."
    l) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
    "En el presupuesto del Ministerio de Educación Pública
se consultará anualmente un item denominado subvención
adicional para la Educación Especial Diferenciada, con
cargo al cual se pagará a los establecimientos que
corresponden una Subvención Adicional a otras que se
otorguen por esta modalidad de enseñanza. Estas
subvenciones adicionales tendrán los valores mínimos y
máximos mensuales por alumno asistente de 1,3 U.S.E. a 1,5
U.S.E.
    El Intendente determinará anualmente sobre la base de
los recursos asignados los valores que estas subvenciones
tendrán en su región.".
    m) Agrégase el siguiente artículo 26 bis:
    "Artículo 26 bis.- Para los efectos del pago de las
subvenciones adicionales a la educación media
técnico-profesional diurna y a la educación especial
diferenciada, se entenderá que el promedio mensual de
alumnos beneficiados asistentes al establecimiento
corresponde al mismo porcentaje que representa la matrícula
de éstos en el mes de abril sobre la matrícula total.".
    n) Agrégase el siguiente inciso quinto al artículo 27:
"En este item se consignarán recursos para la educación en
establecimientos penales. El monto y la forma en que estos
recursos serán asignados se determinará por decreto del
Ministerio de Educación Pública, suscrito además por el
Ministro de Hacienda.".
    ñ) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
    "Artículo 29.- Dentro de los meses de noviembre y
diciembre de cada año, los Secretarios Regionales
Ministeriales de Educación recibirán postulaciones a las
subvenciones a que se refieren los artículos 13, 25, 26 y
27.
    Se podrá también postular a las subvenciones a que se
refieren los artículos 26 y 27 durante los meses de marzo y
junio. En estos casos el Intendente Regional, mediante
resolución, determinará la nómina de postulantes
seleccionados dentro del plazo de 15 días hábiles
posteriores al vencimiento del correspondiente período de
postulación.
    En el reglamento se establecerá el mecanismo de
postulación y la forma de determinar los postulantes que
serán causantes de subvención. En todo caso, la selección
de éstos deberá llevarse a cabo considerando los mismos
indicadores socio-económicos para cada uno de los
postulantes de una misma región al momento de la
selección, tales como el nivel de ingreso del grupo
familiar, calidad de la vivienda y nivel educacional del
jefe de hogar. Ante igualdad de condiciones se preferirá al
postulante que esté percibiendo la subvención adicional.
    En la Educación Básica Especial Diferenciada los
indicadores socio-económicos se considerarán sólo para el
otorgamiento de la subvención adicional que exceda el valor
mínimo fijado.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
de los demás requisitos requeridos, a los deficientes
mentales sólo se les exigirán los que dispone la ley N°
18.600.", y
    o) Agrégase a continuación del artículo 32, el
siguiente título con los artículos que se indican:
    "Título II     Artículo 33.- Sin perjuicio de lo
establecido en el Título I, los establecimientos
particulares de educación que cobren a sus alumnos los
valores mensuales promedios que se señalan en el artículo
siguiente podrán percibir una subvención denominada
Subvención a Establecimientos Educacionales de
Financiamiento Compartido, la que se regirá por las
disposiciones especiales que a continuación se establecen y
en lo que no se contraponga con ellas, por las normas del
Título I de este decreto ley.
    En todo caso, los establecimientos de Educación Básica
administrados por las municipalidades o por corporaciones
que los administren por cuenta de ellas, deberán otorgar
cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo
soliciten.
    Artículo 34.- Los Establecimientos Educacionales de
Financiamiento Compartido podrán efectuar cobros mensuales
promedio no mayores a los valores que, expresados en
Unidades de Subvención Educacional para cada nivel y
modalidad de enseñanza, determina la siguiente tabla:

 Nivel de Enseñanza que imparte el
 Establecimiento                        Valor límite

 Educación Parvularia (2° Nivel de
 Transición)                             2,3 U.S.E.
 Educación General Básica (1°, 2°, 3°,
 4°, 5°, 6°)                             2,5 U.S.E.
 Educación General Básica (7°, 8°)       2,7 U.S.E.
 Educación Media Diurna                  3,1 U.S.E.

    Para los efectos de este artículo se entenderá por
cobro mensual promedio el valor que resulte de aplicar los
artículos 14 bis y 41 del presente decreto ley.
    Artículo 35.- La subvención por alumno para cada nivel
y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de
multiplicar la diferencia entre el correspondiente valor
límite y el cobro mensual promedio del establecimiento,
expresado en Unidades de Subvención Educacional, por los
factores que señala la tabla siguiente:

 Enseñanza que imparte 
 el Establecimiento                      Factor
                                         
 Educación Parvularia (2° Nivel de
 Transición)                             0,395
 Educación General Básica (1°, 2°, 3°,
 4°, 5°, 6°)                             0,400
 Educación General Básica (7°, 8°)       0,410
 Educación Media Diurna                  0,402

    Artículo 36.- Si un sostenedor tiene varios
establecimientos, la calificación de Establecimientos
Educacionales de Financiamiento Compartido se hará para el
conjunto de ellos como un todo, comparado el cobro promedio
del conjunto con el valor límite que corresponda según el
artículo 34.
    Artículo 37.- En el caso que un sostenedor ofrezca más
de un nivel o modalidad de enseñanza, en uno o varios
establecimientos, para los efectos de determinar la
categoría de Establecimiento Educacional de Financiamiento
Compartido del establecimiento o del conjunto, según
corresponda, se comparará el cobro promedio con el valor
límite promedio, ponderado los valores límites de cada
tipo de enseñanza por las asistencias promedio
correspondientes.
    No obstante lo anterior, las subvenciones
correspondientes a cada establecimiento y a cada tipo de
educación, se establecerán en forma separada.
    Artículo 38.- Los Establecimientos Educacionales de
Financiamiento Compartido percibirán mensualmente durante
todo el año una subvención provisional.
    Artículo 39.- La subvención provisional por alumno
para cada especialidad de enseñanza se calculará
multiplicando la diferencia entre el correspondiente valor
límite y el cobro mensual promedio proyectado en
conformidad al artículo 41 por los factores que señala el
artículo 35.
    El número de alumnos que se utilizará para el cálculo
del cobro mensual promedio será el que corresponda a la
asistencia mensual efectiva promedio y ese mismo número
será la base para el pago de la subvención definitiva.
    Para obtener la subvención provisoria mensual se
multiplicará el valor obtenido de acuerdo al inciso primero
por la asistencia efectiva declarada mensualmente por el
sostenedor.
    Artículo 40.- La subvención definitiva se calculará
luego de conocer los balances, realizados al 30 de junio y
al 31 de diciembre, a que se refiere el artículo 14 bis y
se realizarán en ese momento los ajustes a que se refiere
el artículo 41.
    Artículo 41.- Para los efectos del cálculo de la
subvención, se entenderá que el cobro mensual por alumno
será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados
dentro del año por el establecimiento a los Padres y
Apoderados y los aportes y donaciones en dinero que éstos
efectúen al establecimiento y a terceras instituciones
relacionadas con él, tales como, Centro de Padres,
Fundaciones, Corporaciones, Entidades Culturales, Deportivas
u otras, y los cobros que efectúen dichas Instituciones a
aquellos durante todo el año, para luego dividir esa suma
por doce y por el número de alumnos del establecimiento,
incluidos aquellos que reciban educación gratuita.
    Se entenderá por Instituciones relacionadas aquellas
que transfieren recursos al establecimiento a cualquier
título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén
referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex-alumnos o
profesores del establecimiento.
    Para calcular la subvención según los cobros del
establecimiento, éste efectuará a comienzos del año una
declaración de los ingresos proyectados. Al 30 de junio y
al 31 de diciembre de cada año se determinará, según
balance, lo efectivamente recibido y se realizarán los
ajustes de subvención según corresponda.
    En el caso de que los ingresos efectivos sean mayores
que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que
devolver la diferencia que corresponda a la mayor
subvención recibida, con un recargo de un 1% de interés
real mensual. Esta devolución será al contado y deberá
hacerse antes del inicio del año escolar siguiente.
    Artículo 42.- La incorporación de un establecimiento
subvencionado a la modalidad de financiamiento compartido,
deberá formalizarse por escrito ante la Secretaría
Regional Ministerial de Educación correspondiente antes del
30 de agosto del año anterior a aquel en que se desea
adoptar tal calidad.
    La Secretaría Regional Ministerial de Educación
deberá reconocer la calidad de establecimiento
subvencionado, en la modalidad de financiamiento compartido
antes del 30 de septiembre.
    Los establecimientos deberán poner en conocimiento por
escrito a los apoderados, antes del 30 de octubre de cada
año, el monto de los cobros mensuales que deberán pagar
por los alumnos en el año siguiente. En dicha comunicación
deberá expresarse la alternativa que tiene el alumno de
optar a algún establecimiento de enseñanza gratuita de la
comuna."