Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.768, artículo 19

Texto

    Artículo 19.- Reemplázase el inciso segundo del
artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982,
del Ministerio de Minería, por los siguientes:
    "Excepcionalmente, por decreto supremo fundado, dictado
por el Presidente de la República a través del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser
suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, podrá
fijarse precios máximos diferentes a los calculados por la
Comisión, siempre que la Ley de Presupuestos del Sector
Público autorice la compensación a que se refiere el
inciso siguiente y considere los recursos presupuestarios
pertinentes, a través de la creación de un ítem especial
en la Partida Tesoro Público.
    El Fisco deberá compensar mensualmente a los
concesionarios afectados, dentro de un plazo de treinta
días, contado desde la presentación de los antecedentes
por parte de éstos al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, en un monto equivalente a la diferencia
entre la facturación efectiva registrada y la que hubiera
resultado en el respectivo mes, de haberse aplicado los
precios calculados por la Comisión.
    No obstante lo dispuesto en el inciso segundo, si los
concesionarios no recibieren dentro de un plazo de sesenta
días la compensación contemplada en el inciso anterior,
por el solo ministerio de esta ley, serán aplicables con
efecto retroactivo las tarifas calculadas por la Comisión".