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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.768, artículo 17

Texto

    Artículo 17.- Introdúcense a la ley N° 18.480, las
siguientes modificaciones:
    a) Intercálase en el artículo 1°, el siguiente inciso
tercero:
    "Los insumos nacionales o nacionalizados que se destinen
a la fabricación, elaboración o producción de bienes
exportados, aunque estos últimos se encuentren excluidos o
se excluyan del beneficio del reintegro, o se consuman en la
producción de éstos, darán derecho al exportador,
respecto de dichos insumos, al reintegro a que se refiere el
inciso anterior sobre el valor neto facturado de los mismos,
una vez cumplida la exportación. Los Directores Regionales
o Administradores de Aduanas determinarán, a petición del
exportador, el valor neto de los insumos incorporados o
consumidos directamente en la producción del bien
exportado, de acuerdo con los requisitos, modalidades,
procedimientos y sistemas de control que fije el Director
Nacional de Aduanas. El reintegro al respectivo insumo será
incompatible con cualquier sistema devolutivo de derechos y
gravámenes aduaneros, como asimismo, no tendrán acceso a
este beneficio aquellas mercancías que no pueden acogerse
al régimen establecido en la ley N° 18.708. Los insumos
nacionalizados a que hace referencia este artículo deberán
cumplir con las exigencias establecidas en el inciso primero
del artículo 5° para aquellas mercancías que no son
elaboradas íntegramente en el país con insumos
nacionales.".,
    b) DEROGADA.-
    c) Agrégase, el siguiente artículo 4° bis:    
"Artículo 4° bis.- Para el efecto de la confección de las
listas de exclusión a que se refieren los artículos 2° y
3° de esta ley, la Dirección Nacional de Aduanas
informará anualmente al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción acerca de los montos de aquellos insumos
exportados, con indicación de su respectiva posición
arancelaria, por los cuales se haya reconocido el derecho al
beneficio del reintegro en conformidad a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 1°. Para determinar la
exclusión de los insumos aludidos, del beneficio del
reintegro, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción sumará los montos respectivos informados
por la Dirección Nacional de Aduanas y el Banco Central de
Chile.".
    d) Sustitúyese la letra b) del artículo 5° bis, por
la siguiente:
    "b) Las exportaciones regidas por la ley N° 18.483 o
las acogidas a sus beneficios;", y
    e) Reemplázase en la letra f) del artículo 5° bis, la
frase "Subposición 41.01 del Arancel Aduanero" por
"Subposiciones 41.01.01.00, 41.01.02.00 y 41.01.03.00 del
Arancel Aduanero".