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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.695, artículo 118

Texto

    Artículo 118.- Dos o más municipalidades, pertenezcan
o no a una misma provincia o región, podrán constituir
asociaciones municipales para los efectos de facilitar la
solución de problemas que le sean comunes o lograr el mejor
aprovechamiento de los recursos disponibles.
    Estas asociaciones podrán tener por objeto:
    a) La atención de servicios comunes;
    b) La ejecución de obras de desarrollo local;
    c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;
    d) La realización de programas vinculados a la
protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a
otros fines que les sean propios;
    e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal
municipal, y
    f) La coordinación con instituciones nacionales e
internacionales, a fin de perfeccionar el régimen
municipal.