ley 18.695, artículo 110
Texto
Artículo 110.- La realización del plebiscito, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. En todo caso, no habrá lugar a la designación de apoderados en los plebiscitos comunales.