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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.695, artículo 108

Texto

    Artículo 108.- No podrá convocarse a plebiscito dentro
del año que preceda a cualquier votación popular.
    La convocatoria a plebiscito nacional o a elección
extraordinaria de Presidente de la República suspende los
plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta
la proclamación de sus resultados por el Tribunal
Calificador de Elecciones.