ley 18.695, artículo 108
Texto
Artículo 108.- No podrá convocarse a plebiscito dentro del año que preceda a cualquier votación popular. La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República suspende los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.