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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.695, artículo 90

Texto

    Artículo 90.- Las declaraciones de candidaturas
independientes a concejal deberán ser patrocinadas por un
número no inferior al 0.5% de los electores que hayan
sufragado en la votación popular más reciente en la comuna
o agrupación de comunas respectiva.
    En todo caso, entre los patrocinantes no se
contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos
políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje
mínimo que establece el inciso anterior.
    La determinación del número mínimo necesario de
patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral
mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial
con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en
que deba realizarse la elección.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
los independientes que postulen integrando pactos o
subpactos no requerirán de patrocinio.