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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.695, artículo 86

Texto

    Artículo 86.- Las candidaturas a concejales sólo
podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del
centésimo vigésimo día  anterior a la fecha de la
elección correspondiente.  Tales declaraciones podrán
incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda
elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
    Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio
jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme
cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos
60 y 61. Esta declaración jurada será hecha ante notario
público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el
Oficial del Registro Civil correspondiente. La falsedad de
cualquiera de los hechos aseverados en la declaración
produce la nulidad de la declaración de candidatura de ese
candidato y la de todos sus efectos legales posteriores,
incluyendo su elección.
    Si un alcalde postulare a su elección como concejal en
su propia comuna, al momento de declarar su candidatura
quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo
ministerio de la ley hasta el día siguiente a la fecha de
la elección, conservando empero la titularidad de su cargo.
 En tal caso, lo reemplazará durante ese lapso, en calidad
de subrogante, el funcionario en ejercicio que le siga en
orden de jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos
los jueces de policía local.
    Las declaraciones de candidaturas que presente un pacto
electoral y los subpactos comprendidos en él podrán
incluir candidatos de cualquiera de los partidos que los
constituyan, independientemente de si éste se encuentra
legalmente constituido en la respectiva región, siempre que
lo esté en la mayoría de las regiones del país y al menos
uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre
constituido a nivel nacional.
    En lo demás, las declaraciones de candidaturas se
regirán por los artículo 3°, 3° bis, con excepción de
sus inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5°
de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios.