ley 18.695, artículo 77 i
Texto
Artículo 77 I.- De no ser aplicable la regla prevista en el artículo precedente o si las organizaciones citadas no concurrieren a la asamblea a que se les convoque, el Concejo declarará vacantes los cargos no provistos. Transcurrido un año desde la fecha de declaración de vacancias el Concejo llamará a nueva inscripción para los efectos de llenar los cargos vacantes.