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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.695, artículo 69

Texto

    Artículo 69.- El concejo se instalará noventa días
después de la fecha de la elección respectiva, con la
asistencia de la mayoría absoluta de los concejales
declarados electos por el Tribunal Electoral Regional
competente.
    La primera sesión será presidida por el alcalde electo
o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido
individualmente mayor votación ciudadana, sorteándose en
caso de empate. Actuará como ministro de fe el secretario
municipal respectivo.
    El secretario municipal procederá a dar lectura al
fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del
resultado definitivo de la elección en la comuna y tomará
a los concejales el juramento o promesa de observar la
Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las
funciones propias del cargo.
    El concejo, en la sesión constitutiva, se abocará a
elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma establecida
en el artículo 102, y a fijar los días y horas de las
sesiones ordinarias.
    Si la sesión de instalación no se efectuare en la
fecha indicada o no se hubieren verificado los actos
señalados en el inciso anterior, el concejo deberá
continuar sesionando diariamente hasta cumplir con dichos
objetivos.
    Una copia del acta de la sesión de instalación se
remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la
sesión.