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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.695, artículo 62

Texto

    Artículo 62.- Los cargos de concejales serán
incompatibles con los de miembro de los consejos económicos
y sociales provinciales y comunales, así como con las
funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del
artículo anterior. También lo serán con todo empleo,
función o comisión que se desempeñe en la misma
municipalidad, con excepción de los cargos profesionales en
educación, salud o servicios municipalizados.
    Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
    a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en
alguno de los supuestos a que alude la letra c) del
artículo 61, y
    b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados
o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la
respectiva municipalidad.
    Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a
los concejales no les será aplicable la incompatibilidad
establecida en el inciso primero del artículo 80 de la ley
N° 18.834.