ley 18.695, artículo 6 transitorio
Texto
Artículo 6°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 15 y 59 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el censo de creación de comunas nuevas o traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.