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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.695, artículo 6 transitorio

Texto

    Artículo 6°.- Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 15 y 59 de esta ley, en tanto no se apruebe un
nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado
en 1982, y en el censo de creación de comunas nuevas o
traspasos de territorios efectuados con posterioridad a
dicho censo, se considerará la población que señale el
informe oficial que emita el Instituto Nacional de
Estadísticas.