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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.695, artículo 2 transitorio

Texto

    Artículo 2°.- En la primera constitución de los
consejos de desarrollo comunal, los requisitos de
antigüedad exigidos en las letras c) y d) del artículo 63,
se entenderán cumplidos si a la fecha de vigencia de esta
ley las organizaciones comunitarias y las personas que
desempeñen actividades relevantes reúnen los demás
requisitos exigidos en dicho artículo.