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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.681, artículo 25

Texto

    Artículo 25.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.469:
    a) Agréganse al artículo 13, a continuación de su
inciso final, los siguientes:
    "Las infracciones que cometan los profesionales,
establecimientos o entidades inscritas, al reglamento que
regula la modalidad y a las instrucciones que el Fondo
Nacional de Salud imparta de acuerdo a sus atribuciones
tutelares y de fiscalización, serán sancionadas por dicho
Servicio, por resolución fundada, con amonestación,
suspensión de hasta 180 días de ejercicio en la modalidad,
cancelación de la respectiva inscripción o multa a
beneficio fiscal que no podrá exceder de 100 Unidades de
Fomento. La sanción de multa podrá acumularse a cualquiera
de las otras contempladas en este artículo.
    Tanto la cancelación de la inscripción como la
aplicación de multas podrán ser recurridas ante el
Ministerio de Salud por el afectado, dentro del plazo de 15
días contados desde su notificación personal o por carta
certificada. Si la notificación se hace por carta
certificada, el plazo correrá desde el tercer día de
emitida la carta. El Ministro de Salud resolverá en única
instancia y sin forma de juicio en un lapso no superior a 30
días contados desde la fecha de recepción de la
reclamación.
    El profesional, establecimiento o entidad sancionada con
la cancelación del registro en la modalidad de libre
elección, sólo podrá solicitar una nueva inscripción al
Fondo Nacional de Salud una vez transcurridos 5 años
contados desde la fecha en que la cancelación quedó a
firme.
    El Fondo Nacional de Salud podrá rechazar dicha
solicitud mediante resolución fundada. Si el registro fuere
cancelado por segunda vez, cualquiera sea el tiempo que
medie entre una y otra cancelación, el profesional,
establecimiento o entidad no podrá volver a inscribirse en
dicha modalidad.".
    b) Agrégase al artículo 24, el siguiente inciso:
    "Dentro del mismo plazo prescribirá el derecho de los
servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar
los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de
Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de
los trabajadores de dichas entidades.".
    c) Intercálase, como inciso segundo del artículo 32,
el siguiente:
    "El Fondo Nacional de Salud podrá celebrar convenios
con entidades públicas o privadas para el otorgamiento de
la Credencial de Salud, la venta, emisión y pago de las
órdenes de atención y las acciones relacionadas con el
otorgamiento y cobro de los préstamos a que se refiere el
artículo 31 de esta ley.".

Dictámenes relacionados (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
06/12/1989Dictamen 9428-1989Licencias médicas Ley 18.469, artículo 24ley 18.681, artículo 25