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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.600, artículo 19

Texto

    Artículo 19.- Los menores a que se refiere el artículo
2° del decreto ley N° 2.465, de 1979, que adolezcan de
discapacidad mental serán beneficiados con la subvención
correspondiente al sistema asistencial a que se encuentren
adscritos de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza
de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia.
    A los menores que sean atendidos bajo la modalidad de
personas con discapacidad mental profunda y que estén
percibiendo la referida subvención, se les extenderá dicho
beneficio hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan
24 años de edad.
    Los hogares que perciban la subvención mencionada, que
continúen atendiendo las personas con discapacidad mental,
aún después que haya caducado el derecho a recibir la
subvención, podrán impetrar el beneficio de la pensión
asistencial, cuando ésta sea otorgada a la persona con
discapacidad mental que tienen a su cargo.
    Sin embargo, el goce del beneficio de la pensión
asistencial será incompatible con la subvención otorgada
de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia.