ley 18.600, artículo 14
Texto
Artículo 14.- Los establecimientos del Estado o de las municipalidades destinados a la atención, educación, rehabilitación, capacitación y trabajo de personas con discapacidad mental, podrán ser administrados directamente, o a través de entidades colaboradoras mediante convenios cuyos términos y condiciones serán fijados por la autoridad respectiva. El reglamento determinará los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de la calidad de entidad colaboradora.