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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.600, artículo 9

Texto

    Artículo 9°.- Las personas con discapacidad mental
grave y profunda permanecerán al cuidado de su familia. No
obstante, habrá establecimientos especiales para el caso en
que el hogar propio no les cobije, bajo la tuición de los
Ministerios de Salud y de Justicia, según corresponda.
    Autorízase al Ministerio de Salud, a partir del 1° de
enero de 1988, para suscribir, con entidades públicas o
privadas, convenios de atención de las personas con
discapacidad mental grave o profunda, adicionales a los que
a esa fecha estén vigentes, por un monto total de hasta
cien millones de pesos, en conformidad a lo dispuesto en el
decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de
Salud Pública.
    La atención de las personas con discapacidad mental
grave o profunda tendrá como objetos fundamental lograr su
integración a la sociedad.