ley 18.600, artículo 8
Texto
Artículo 8°.- El Ministerio de Educación Pública implementará medidas técnico-administrativas, para que las personas con discapacidad mental discreta sean integrados a los cursos normales de educación común, sin perjuicio de poder ser atendidos en la educación especial, cuando ello fuere necesario. Las personas con discapacidad mental moderada y grave podrán ser atendidos en el sistema de educación especial, de acuerdo a los recursos regionales y comunales.