Texto
Artículo 3°.- La discapacidad mental, para los fines
contenidos en la presente ley, se clasificará y
certificará en los siguientes grados:
a) Discapacidad mental discreta.
b) Discapacidad mental moderada.
c) Discapacidad mental grave.
d) Discapacidad mental profunda.
e) Discapacidad mental no especificada.
La clasificación y la declaración del grado de
discapacidad mental que permite el acceso a los beneficios
que señala esta ley, así como la periodicidad de las
evaluaciones, se efectuará de acuerdo al procedimiento que
determine el reglamento.