Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.600, artículo 3

Texto

    Artículo 3°.- La discapacidad mental, para los fines
contenidos en la presente ley, se clasificará y
certificará en los siguientes grados:
    a) Discapacidad mental discreta.
    b) Discapacidad mental moderada.
    c) Discapacidad mental grave.
    d) Discapacidad mental profunda.
    e) Discapacidad mental no especificada.
    La clasificación y la declaración del grado de
discapacidad mental que permite el acceso a los beneficios
que señala esta ley, así como la periodicidad de las
evaluaciones, se efectuará de acuerdo al procedimiento que
determine el reglamento.